*El nombre de Carmen utilizado en esta nota es ficticio y se utiliza con la mera finalidad de agilizar esta lectura y facilitar su comprensión*
El 7 de septiembre de 2019 Carmen demanda a la madre de su nieto (en ese momento su exsuegra) alegando que, tras el divorcio, la madre del menor no le dejaba verle.
La exnuera, en su escrito de contestación a la demanda dijo que no había motivos para llegar a estos extremos puesto que la abuela veía a su nieto todas las semanas. El caso recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Ponteareas (Pontevedra), pero fue desestimada.
El juez manifestó que para tomar una decisión con respecto a este caso debían analizarse las circunstancias personales de los menores con sus familiares y que debía darse una mayor importancia a las necesidades y situación del menor. Pese a que en la demanda constaba que Carmen no veía a su nieto, se llegó después a la conclusión de que esta acusación no era cierta puesto que Carmen y su hijo (el padre del niño) vivían juntos y, por ende, cuando el niño estaba en régimen de visitas con su padre veía también a su abuela.
Carmen, disconforme con el fallo, decide presentar un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra. En esta audiencia se establece un régimen de visitas los miércoles tres tardes al mes.
La madre del menor acude entonces al Supremo alegando que la relación con Carmen era buena y que ella no había prohibido que su hijo y su abuela se vieran. El letrado de la madre afirma que no es necesario otorgar un régimen de visitas a Carmen puesto que no hay una mala relación ni una prohibición de dichas visitas.
El fiscal consideró que la razón la tenía la madre y en este punto, además, la abuela solicitó que se dictase una resolución decretando la terminación del proceso porque la situación ya se había normalizado y veía al niño con más regularidad. Los magistrados del Alto Tribunal consideraron que era necesario dictar una sentencia para resolver el asunto.
DECISIÓN DE LA SALA
La Sala hizo un repaso del Código Civil, concretamente del artículo 160.2. Este artículo explica que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias”.
Estas palabras fueron interpretadas por los magistrados como que estas medidas se pueden tomar solo en el caso de que haya un impedimento por parte de la familia de que los abuelos vean a sus nietos o en la situación de que el menor exija pasar más tiempo con ellos.
Se concluye entonces que la decisión de la Audiencia Provincial no era correcta al aplicar indebidamente el citado artículo. El recurso de la madre fue estimado