El Juzgado de lo Mercantil nº12 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por el despacho Javier Lara Abogados, declarando que el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada es responsable personalmente de la deuda contraída por la mercantil y condenándole al pago del importe de la deuda.
El liquidador conocedor de la deuda que su empresa mantenía con la actora, procedió a otorgar escritura de disolución y liquidación de la mercantil, manifestando expresamente en el documento público que la sociedad “no tiene pendientes operaciones comerciales, ni créditos, ni deudas, careciendo, por tanto, de todo tipo de acreedores y que no existen bienes sociales que enajenar”.
El artículo 375 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) sujeta al liquidador social al mismo régimen de responsabilidad, por actos realizados en el ejercicio de su función y por daños causados a la sociedad, a los socios o a acreedores, que al dispuesto para los administradores sociales; cuando la liquidación ha finalizado y la sociedad ha sido extinguida y cancelados sus asientos, es el art. 397 y siguientes de la LSC el que dispone el régimen de responsabilidad del liquidador social por daños causados a los socios y a los acreedores. El liquidador es responsable tras la cancelación de la sociedad por actos anteriores o posteriores al cierre de la hoja registral.
En el presente caso estaba clara la omisión fraudulenta al haber incumplido el liquidador demandado sus más elementales obligaciones e incumbía a él probar que aunque hubiese cumplido con estas, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, artículo 385 de la LSC, prueba que no practicó, muy al contrario, se probó con las cuentas anuales de los dos ejercicios anteriores a la liquidación, que la mercantil extinta contaba con bienes suficientes para el pago del crédito de la actora y aún conociendo su existencia, no cumplió con su obligación legal de provisionarlo para su posterior pago, conforme a la obligación que le impone el artículo 394 y 395 LSC y sin dar explicaciones del destino del patrimonio de la sociedad.
Tampoco dio explicaciones del destino de los bienes que la sociedad tenía con anterioridad a la extinción, incumpliendo su deber legal de velar por el patrimonio social conforme al artículo 375 de la LSC y abonó la cuota de liquidación de los socios sin haber previamente satisfecho a sus acreedores, ex artículo 391 y 393 de la LSC.